La imputabilidad de los conflictos de huelga
Néstor de Buen
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 409, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo (LFT), un conflicto de huelga puede terminar por laudo arbitral de la persona que libremente elijan las partes o por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los huelguistas someten el conflicto a su decisión.
Sobre la interpretación de esa disposición se ha planteado ahora un conflicto resuelto por una junta de conciliación que declaró improcedente la petición de la empresa en huelga, en virtud de que el sometimiento al arbitraje es facultad exclusiva del sindicato, salvo que ambas partes se pongan de acuerdo para que la junta lo resuelva, pero en modo alguno la empresa puede promover unilateralmente ese sometimiento al arbitraje.No obstante lo anterior, un juez de distrito dio la razón a la empresa y dictó una resolución concediéndole el derecho para someterse unilateralmente al arbitraje, violando un derecho fundamental de los trabajadores.
Hay que recordar que las juntas pueden calificar los movimientos de huelga declarando su inexistencia si a su juicio no se cumplieron los requisitos de ley; por ejemplo, si fue declarada por una minoría de trabajadores o no tuvo alguno de los objetos que la ley marca, como, verbigracia, la revisión de un contrato colectivo de trabajo o de los salarios, y en ese caso puede declarar la inexistencia de la huelga obligando a los trabajadores a que regresen al trabajo con el apercibimiento de que en caso contrario serán despedidos. Pero si la huelga es declarada existente los empresarios no tienen ningún recurso ordinario salvo, claro está, el juicio de amparo. En cambio, el sindicato puede solicitar a la junta que declare la imputabilidad del conflicto y condene a la empresa a cumplir sus peticiones y a pagar los salarios caídos.
Un juzgado de distrito concedió a la empresa el amparo solicitado declarando imputable el conflicto al sindicato, lo que es notoriamente violatorio de la ley. Por esa razón el sindicato solicitó la revisión ante un tribunal colegiado de circuito en materia de trabajo, que deberá resolver finalmente sobre la petición de la empresa, ya aprobada sin razón alguna por un juez de distrito.
Sin la menor duda, se trata de eliminar una de las consecuencias naturales de la huelga, que es la suspensión del trabajo por un plazo generalmente indefinido pero que constituye una gracia de la huelga, porque le amarra las manos al empresario al que sólo le queda, para terminar el conflicto, allanarse a las peticiones del sindicato y pagar los salarios caídos.
Quiere decir lo anterior que el sometimiento al arbitraje de la junta es facultad exclusiva de los sindicatos, como se desprende de lo previsto en el artículo 937 de la LFT. Debe suponerse que previamente se han producido las etapas procesales previstas en la ley: que los trabajadores no han cobrado salarios durante ese término y que por ello deciden, para poner fin al conflicto, someterse al arbitraje de la junta.
No tiene fundamento alguno que sea el patrón el que pida el arbitraje. En ese momento la única oportunidad que le queda es aceptar los puntos petitorios del pliego sindical y pagar los salarios caídos. De otra manera, el tiempo de la huelga, que es un derecho constitucional de los trabajadores, se entendería como privilegio empresarial.
El antecedente es sin duda peligroso. Desvirtúa la naturaleza del derecho de huelga en el que es factor importante la duración del movimiento, que constituye en sí mismo un elemento de presión. Conceder a la empresa el beneficio de someterse al arbitraje haría depender de su voluntad la duración de la huelga.
Un tribunal colegiado tiene en este momento la oportunidad de dejar sin efecto la decisión del juez de distrito y sin valor alguno la decisión del juez inferior.
Quiere decir lo anterior que el sometimiento al arbitraje de la junta es facultad exclusiva de los sindicatos, como se desprende de lo previsto en el artículo 937 de la LFT. Debe suponerse que previamente se han producido las etapas procesales previstas en la ley: que los trabajadores no han cobrado salarios durante ese término y que por ello deciden, para poner fin al conflicto, someterse al arbitraje de la junta.
No tiene fundamento alguno que sea el patrón el que pida el arbitraje. En ese momento la única oportunidad que le queda es aceptar los puntos petitorios del pliego sindical y pagar los salarios caídos. De otra manera, el tiempo de la huelga, que es un derecho constitucional de los trabajadores, se entendería como privilegio empresarial.
El antecedente es sin duda peligroso. Desvirtúa la naturaleza del derecho de huelga en el que es factor importante la duración del movimiento, que constituye en sí mismo un elemento de presión. Conceder a la empresa el beneficio de someterse al arbitraje haría depender de su voluntad la duración de la huelga.
Un tribunal colegiado tiene en este momento la oportunidad de dejar sin efecto la decisión del juez de distrito y sin valor alguno la decisión del juez inferior.
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