SINDICATO DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL D.F.

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martes, 8 de mayo de 2012

La voz de nuestros afiliados

Por Antonio Díaz

Compañeros:

Con respecto a las precisiones hechas por el director del Instituto en la circular No. SE/IEMS/DG/C-012/2012, que según él “no constituyen ningún perjuicio a los derechos laborales de los trabajadores que cubren interinatos en el Instituto” y con las cuales ordena se omita “otorgar cualquier beneficio y prestación al personal que cubre interinatos”, habría que hacer algunas consideraciones.

Con respecto al Derecho de antigüedad. Si bien el director del IEMS alude en su argumentación al Anexo 9 fracción 8 del CCT que a la letra dice: “... El desempeño de un puesto interino no crea derechos de antigüedad.” Habría que preguntarle, así como a su director jurídico, ¿cómo obtienen que un anexo, por demás unilateral, aprobado por el Consejo de Gobierno el 5 de marzo de 2009, viene a cancelar una cláusula (Cláusula 10) del Contrato Colectivo de Trabajo y aún a un artículo de la Ley Federal del Trabajo (Art. 158) acordada de forma bilateral con fecha 30 de marzo de 2009. Es decir, a un acuerdo posterior entre los representantes de los trabajadores y los representantes del patrón (Cláusula 5), en este caso el Instituto.

Habría que preguntarle además al director, o a sus asesores jurídicos, de qué Ley obtienen que el desconocimiento de la antigüedad de un trabajador lo priva de sus derechos laborales o bien, qué es lo que ellos entienden por “derechos de antigüedad”, pues más abajo argumenta, el Dr. Bazán, que por ello “omitir otorgar cualquier beneficio y prestación al personal que cubre interinatos” no “constituye ningún perjuicio a sus derechos laborales”. Es decir que identifican los que denominan “derechos de antigüedad” con los derechos laborales consagrados en el CCT y en la Ley Federal del Trabajo. Todo ello no es más que una falacia causal.

En rigor no existen los pretendidos “derechos de antigüedad” sino sólo un Derecho de antigüedad estipulado en la cláusula 10 del CCT: “Se considera antigüedad de un trabajador, a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo con EL INSTITUTO. ”

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo es clara. En su artículo 158 otorga la facultad de determinar la antigüedad de un trabajador a “una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón”, como lo es la comisión que firmó el CCT:

“Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.”

Ninguna de las cláusulas del CCT determina ni delimita los “derechos de antigüedad” ni establece que, de existir, estos se comenzarán a gozar a partir de los seis meses un día de antigüedad. Haría bien nuestro director, y su director jurídico, en darle una revisada al CCT, que no les quitaría mucho tiempo de su abultada agenda.


Por lo que respecta a los derechos y prestaciones estipulados en el CCT, la Ley Federal del Trabajo es también muy clara. En su artículo 396 los hace extensivos a todos los trabajadores de una institución o empresa:


“Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.”

Por si ello no basta, además está la cláusula 16 del CCT que establece que “Los contratos individuales de trabajo que se establezcan con el personal de base del INSTITUTO se ajustarán a este contrato, y sus formatos se acordarán bilateralmente. ” Es decir, por si alguien no lo ha entendido, que los derechos y prestaciones del CCT se hacen extensivos a todos los trabajadores del Instituto.

Por cierto, y volviendo un poco a la citada circular, el CCT es también claro al definir al trabajador como “la persona física que presta al INSTITUTO un trabajo personal subordinado ” (Cláusula 2, inciso 6) y al clasificar a los trabajadores según la Naturaleza de la relación de trabajo como trabajadores de base y trabajadores de confianza (Cláusulas 7 y 8). Por lo que no hay cabida para un tercer tipo de trabajadores “carentes de derechos”.

Aún aceptando sin conceder el argumento del Anexo 9 como invalidante del CCT, quedaría este circunscrito al personal técnico operativo de los niveles 13 a 19 como establece su título, por lo que no sería aplicable a los DTI. De igual forma tendrían que ser tomados a la letra los otros anexos y llevarían a otros vericuetos. Por ejemplo, el Anexo 10 que establece los lineamientos para la hora de tolerancia para padres y madres que tienen a sus hijos en escuelas, no establece que para gozar de dicho derecho se debe tener antigüedad alguna. ¿Será entonces que el Anexo 10 invalida al Anexo 9? Pretensión tan absurda como la de que el Anexo 9 invalida al CCT.

Cuánta falta hacen las clases de lógica elemental. “La verdad es bellamente perfecta”.

Exijamos el respeto a los derechos de los compañeros interinos y de todos los trabajadores del IEMS consagrados en el CCT!!

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